Artículo 9.
Artículo 9 del Instrumento de ratificación del Convenio entre el Estado Español y el Japón para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y Protocolo anejo, firmado en Madrid el 13 de febrero de 1974. · BOE-A-1974-1930
Atención: BOE-A-1974-1930 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Cuando
(a) una Empresa de un Estado contratante participe directa o indirectamente en la dirección, control o capital de una Empresa del otro Estado contratante; o
(b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, control o capital de una Empresa de un Estado contratante y de una Empresa del otro Estado contratante,
y en uno y otro caso las dos Empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones, aceptadas o impuestas, que difieran de las que serían acordadas por Empresas independientes, los beneficios que una de las Empresas habría obtenido de no existir estas condiciones, y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, pueden ser incluidos en los beneficios de esta Empresa y sometidos a imposición en consecuencia.