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Decreto Legislativo Vigente

Artículo 9. Beneficiarios.

Artículo 9 del Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de subvenciones. · BOIB-i-2005-90013

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-01-01.

Texto consolidado

1. Tiene la consideración de beneficiario de la subvención el destinatario de los fondos públicos que debe llevar a cabo la actividad que fundamenta su otorgamiento, o que se halla en la situación que legitima su concesión.

2. Cuando el beneficiario sea una persona jurídica, y siempre que lo prevean las bases reguladoras, también tendrán la consideración de beneficiarios las personas que formen parte de aquélla como miembros que se comprometan a efectuar la totalidad o parte de las actividades que fundamenten la concesión de la subvención en nombre y por cuenta del primero.

3. Cuando se prevea expresamente en las bases reguladoras, pueden acceder a la condición de beneficiario las agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, las comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado que, aun no teniendo personalidad jurídica, puedan llevar a cabo los proyectos, actividades o comportamientos, o estén en la situación que motiva la concesión de la subvención.

Cuando se trate de agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, sin personalidad, se tendrá que hacer constar de manera explícita, tanto en la solicitud como en la resolución de concesión, los compromisos de ejecución asumidos por cada miembro de la agrupación, así como el importe de la subvención que tiene que aplicar cada uno de ellos, que también tendrán la consideración de beneficiarios. En cualquier caso, tendrá que nombrarse un representante o apoderado único de la agrupación, con poderes suficientes para cumplir las obligaciones que, como beneficiario, corresponden a la agrupación. Asimismo, la agrupación no se entenderá disuelta hasta que no hayan transcurrido los plazos de prescripción previstos en el artículo 22 del texto refundido de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, y en los artículos 57 y 60 de la presente Ley.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2006-01-01.

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