Artículo 9. Empresas asociadas.
Artículo 9 del Convenio entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República Popular China para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio, hecho en Pekín el 22 de noviembre de 1990. · BOE-A-1992-14734
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1992-05-20.
Texto consolidado
Cuando:
a) una Empresa de un Estado contratante participe directa o indirectamente en la Dirección, el control o el capital de una Empresa del otro Estado contratante, o
b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una Empresa de un Estado contratante y de una Empresa del otro Estado contratante,
y en uno y otro caso las dos Empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por Empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las Empresas de no existir estas condiciones, y que, de hecho, no se han producido a causa de las mismas, pueden ser incluidos en los beneficios de esta Empresa y sometidos a imposición en consecuencia.
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 251, de 19 de octubre de 1992. Ref. BOE-A-1992-23269.
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