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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 8. Navegación marítima y aérea.

Artículo 8 del Convenio entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República Popular China para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio, hecho en Pekín el 22 de noviembre de 1990. · BOE-A-1992-14734

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1992-05-20.

Texto consolidado

1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional solo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el que esté situada la sede de dirección efectiva de la Empresa (oficina central).

2. Si la sede de dirección efectiva (oficina central) de una Empresa de navegación estuviera a bordo de un buque, se considerará que se encuentra en el Estado contratante donde esté el puerto base del mismo, y si no existiera tal puerto base, en el Estado contratante en el que resida la persona que explote el buque.

3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un «pool», en una explotación en común o en un organismo internacional de explotación.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1992-05-20.

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