Artículo 9.
Artículo 9 del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Chile y Acuerdo Administrativo para su aplicación, hechos ambos en Madrid el 28 de enero de 1997. · BOE-A-1998-6814
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-03-13.
Texto consolidado
1. El reembolso de los gastos ocasionados por las prestaciones médicas y hospitalarias servidas por las Instituciones españolas por cuenta de las Instituciones de Chile en aplicación de los artículos 9, 10 y 12, apartado 4, del Convenio, se realizarán según los costes de esas prestaciones reflejados en la contabilidad de las Instituciones o entidades que las hayan servido.
2. Para el reembolso de los gastos ocasionados por las prestaciones médicas dispensadas por las Instituciones chilenas por cuenta de las Instituciones españolas en aplicación de los artículos 9, 10 y 12, apartado 4, del Convenio, la Institución Competente chilena llevará un registro de las prestaciones otorgadas valorizándolas conforme a la modalidad de atención que haya elegido el interesado. En ningún caso, el valor de la prestación será superior al monto que se cobre por dichas prestaciones en Chile a una persona en similar situación de ingresos y modalidad de atención elegida. La suma a reembolsar por la Institución Competente española será equivalente al aporte que la Institución chilena haya efectuado para la concesión de la prestación.