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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 10.

Artículo 10 del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Chile y Acuerdo Administrativo para su aplicación, hechos ambos en Madrid el 28 de enero de 1997. · BOE-A-1998-6814

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-03-13.

Texto consolidado

1. La liquidación de los gastos ocasionados por la asistencia sanitaria servida en base al artículo 11, apartado 1, del Convenio, a los familiares de trabajadores que residan en el territorio de la Parte distinta a aquella en la que el trabajador realiza su actividad y a cuya legislación se halla sujeto, se efectuará en la forma que se establece en los apartados siguientes.

2. El coste de la asistencia sanitaria servida por las Instituciones españolas en los supuestos que se indican en el apartado anterior se determinará en la forma siguiente:

La cantidad a reembolsar en cada ejercicio por unidad familiar será el resultado de multiplicar la cuota global mensual de asistencia sanitaria por unidad familiar excluido el trabajador, por el número de meses que, en dicho ejercicio, la Institución del lugar de residencia hubiere estado obligada a prestar asistencia sanitaria, contando el mes en el que se inicia el derecho y excluyendo el mes en el que finalice, salvo que éste sea completo.

La cuota global mensual será la doceava parte del cociente que resulte de dividir el montante de los gastos anuales correspondientes a la totalidad de las prestaciones en especie servidas por las Instituciones de una Parte a los beneficiarios de los trabajadores asegurados por el número medio anual de tales trabajadores con familiares a cargo.

3. El coste de la asistencia sanitaria servida por las Instituciones chilenas en los supuestos a que se refiere el apartado 1 de este artículo, se reintegrará por la Institución Competente española en la forma establecida en el artículo 9, apartado 2.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1998-03-13.

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