Artículo 9.
Artículo 9 del Aplicación provisional del Acuerdo sobre transporte internacional por carretera entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de Ucrania, hecho en Kiev el 16 de junio de 1995. · BOE-A-1995-19198
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2000-03-07.
Texto consolidado
1. Los servicios de lanzadera, que fueron descritos en el artículo 5, y los servicios discrecionales no liberalizados mencionados en el artículo 7.2, estarán sujetos a permiso, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales de la Parte Contratante en cuyo territorio se realice dicho servicio de transporte.
2. Las solicitudes de permisos a que se refiere el párrafo 1 de este artículo se presentarán por lo menos un mes antes del viaje a la Autoridad competente de la Parte Contratante en cuyo territorio haya de efectuarse el servicio. Dichas solicitudes deben contener los datos siguientes:
Nombre y dirección del organizador del viaje.
Nombre o razón social y dirección del transportista.
Número de matrícula del vehículo de pasajeros.
Número de pasajeros.
Fechas de cruce de la frontera y nombres de los puntos fronterizos para cada entrada y salida, con indicación de la distancia recorrida tanto con pasajeros como en vacío.
Itinerarios y lugares donde se toman y se dejan pasajeros.
Nombre del lugar de pernoctación, incluyendo la dirección de tal lugar, si se conocen.
Clase de servicio: servicio de lanzadera o servicio discrecional.
3. La entrada de un vehículo vacío para sustituir a otro averiado de la misma nacionalidad se autorizará mediante documento especial, que expedirá la Autoridad competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se halla averiado el vehículo.