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Real Decreto Vigente

Artículo 89. Comprobación de información relativa a entidades de otros Estados miembros de la Unión Europea.

Artículo 89 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. · BOE-A-2015-1455

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-02-15.

Texto consolidado

1. En el marco de la aplicación de la normativa de solvencia, el Banco de España podrá solicitar a las autoridades competentes de otros Estados miembros la comprobación de información sobre las siguientes entidades establecidas en su territorio:

a) Entidades de crédito.

b) Empresas de servicios de inversión.

c) Sociedades financieras de cartera.

d) Sociedades financieras mixtas de cartera.

e) Entidades financieras.

f) Empresas de servicios auxiliares.

g) Sociedades mixtas de cartera.

h) Filiales, situadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, de:

1.º Sociedades financieras de cartera, de sociedades financieras mixtas de cartera o de sociedades mixtas de cartera, que sean empresas de seguros u otras empresas de servicios de inversión no contempladas en el artículo 4.1.2) del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, sujetas a un régimen de autorización.

2.º Entidades de crédito, empresas de servicios de inversión, sociedades financieras de cartera o de sociedades financieras mixtas de cartera, que no estén incluidas en el ámbito de la supervisión en base consolidada.

2. Cuando el Banco de España reciba una solicitud análoga a la del apartado 1 por parte de las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, deberá darle curso, en el marco de su competencia, a través de uno de los siguientes métodos:

a) Procediendo por sí mismo a la comprobación.

b) Permitiendo que procedan a ella las autoridades competentes que hayan presentado la solicitud.

c) Permitiendo que proceda a ella un auditor de cuentas o un perito.

Además, el Banco de España permitirá que la autoridad competente solicitante participe en la comprobación, si así lo desea, cuando no la efectúe por sí misma.

En caso de que la comprobación sea llevada a cabo por auditores de cuentas, deberá estarse a lo dispuesto respecto al régimen de independencia al que se encuentran sujetos de conformidad con el capítulo III del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2015-02-15.

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