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Ley Vigente

Artículo 89. Actuaciones de promoción del derecho a la información.

Artículo 89 de la Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia. · BOE-A-2024-4784

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2024-08-29.

Texto consolidado

Las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus respectivas competencias, desarrollarán las siguientes actuaciones:

a) Promover que los medios de comunicación social divulguen información que sea plural y veraz y de interés para las personas menores, editen publicaciones y diseñen espacios televisivos que estén dirigidos a la población infantil y adolescente y en los que se favorezca su participación. En todo caso, estos contenidos deberán adoptar los valores de respeto a los derechos y libertades fundamentales, y difundir la Convención sobre los Derechos del Niño y sensibilizar a la población sobre ella.

b) Facilitar el acceso de las personas menores a los servicios de información, documentación, bibliotecas y demás servicios culturales, incluyendo una adecuada sensibilización acerca de la oferta legal de ocio y cultura en Internet, así como acerca de la protección de los derechos de propiedad intelectual.

c) Velar por que los medios de comunicación, en sus mensajes dirigidos a personas menores de edad, promuevan los valores de igualdad, solidaridad, respeto y diversidad y no conlleven una vulneración de los derechos reconocidos a la infancia y la adolescencia o resulten contrarios a aquellos.

d) Impulsar, entre los medios de comunicación, la generación y supervisión del cumplimiento de códigos de conducta destinados a salvaguardar la promoción de los valores referidos en la letra precedente, adoptando medidas que limiten el acceso a imágenes y contenidos digitales lesivos para las personas menores de edad.

e) Promover el disfrute pleno de la comunicación audiovisual para las personas menores con discapacidad y el uso de buenas prácticas que evite cualquier discriminación o repercusión negativa hacia aquellas. A tal fin, deberá garantizarse la accesibilidad, con los ajustes razonables precisos de dichos materiales y servicios, incluidos los de tipo tecnológico, para las personas menores con discapacidad.

f) Facilitar el acceso de las personas menores a los contenidos generados por los medios de comunicación en euskera.

g) Facilitar el acceso a la información en formato de lectura fácil y mediante la utilización de otros instrumentos específicamente dirigidos a las personas menores con discapacidad, tales como sistemas aumentativos y alternativos, braille o sistemas de apoyo a la comunicación oral y lengua de signos.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2024-08-29.

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