Artículo 89. Fines de la contabilidad.
Artículo 89 del Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. · BOE-A-2005-16585
Atención: Decreto Legislativo 1/2005 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
El Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos organizará la contabilidad pública al servicio de los objetivos siguientes:
a) Registrar la ejecución de los presupuestos de la Comunidad Autónoma.
b) Conocer el movimiento y la situación de la Tesorería.
c) Reflejar las variaciones, composición y situación del patrimonio de la Comunidad Autónoma, y del resto de entidades integrantes del sector público autonómico.
d) Proporcionar los datos necesarios para la formación y la rendición de la cuenta general de la Comunidad Autónoma, así como de otras cuentas, estados y documentos que deban ser elaborados o remitidos al Parlamento, a la Sindicatura de Cuentas y al Tribunal de Cuentas.
e) Facilitar los datos y antecedentes necesarios para la confección y posterior consolidación de las cuentas económicas del sector público de la Comunidad Autónoma, articulándolos de tal modo que sea posible su ulterior consolidación con las cuentas económicas del resto del sector público del Estado español.
f) Remitir la oportuna información económica y financiera que posibilite la toma de decisiones por parte de los órganos competentes de la Comunidad Autónoma.
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- Ver la norma completa: Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.