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Ley Vigente 5 redacciones

Artículo 88. Planificación para la prevención y defensa ante el riesgo de incendios forestales.

Artículo 88 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León. · BOE-A-2009-7698

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2025-12-05.

Texto consolidado

1. La consejería competente en materia de incendios forestales elaborará y aprobará los planes anuales de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales a que hace referencia el artículo 48 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, que tendrán por ámbito la totalidad del territorio de Castilla y León y seguirán las directrices y criterios comunes precisos para su elaboración que se aprueben por la Administración del Estado.

2. Los planes anuales de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales se aplicarán de manera continua durante todo el año y tendrán, al menos, los contenidos previstos en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. Estos contenidos se podrán desglosar en plan general y en plan operativo, correspondiendo al primero los análisis y determinaciones de ámbito superior y de carácter plurianual y al segundo los de mayor detalle y susceptibles de una variación anual.

Estos planes podrán hacer referencia a otras normas o disposiciones específicas que regulen de forma sectorial determinados aspectos, y que se considerarán parte de los propios planes a efectos de la consideración de sus contenidos mínimos.

3. Las medidas de reducción del riesgo de incendios en zonas de interfaz urbano-forestal identificadas como tales en los planes anuales de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales, cuando se desarrollen a menos de 100 metros del casco urbano en terreno rústico no clasificado como con protección natural, tienen la consideración de interés general y quedan exentas de la aplicación de los procedimientos administrativos sobre aprovechamientos forestales maderables o leñosos, cambio de uso forestal y modificaciones del suelo y de la cubierta vegetal regulados, respectivamente, en los artículos 56 y 57, 71 y 73 de la presente ley.

4. (Sin efecto)

5. (Sin efecto)

6. (Sin efecto)

Se deja sin efecto la modificación del apartado 3 y la adición de los apartados 4, 5 y 6 de este precepto por Acuerdo de las Cortes de Castilla y León, publicado por Resolución de 26 de noviembre de 2025. Ref. BOCL-h-2025-90282, por el que se deroga el Decreto-ley 2/2025, de 23 de octubre

Se modifica el apartado 3 y se añaden los apartados 4, 5 y 6 por el art. 8.11 del Decreto-ley 2/2025, de 23 de octubre. Ref. BOCL-h-2025-90253

Se modifica por el art. 1.2 del Decreto-ley 2/2023, de 13 de abril. Ref. BOCL-h-2023-90163

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2025-12-05.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 5 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2025-90282.

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