Artículo 88. Criterios de graduación de las sanciones.
Artículo 88 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de caza de Extremadura. · BOE-A-2010-19851
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-01-12.
Texto consolidado
1. En la determinación de la sanción a imponer, el órgano competente deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la concreta sanción a imponer.
2. El órgano competente para sancionar se atendrá a los siguientes criterios de graduación de las sanciones:
a) Grado de intencionalidad o de negligencia.
b) Creación de peligro grave para la seguridad e integridad de las personas.
c) Daño producido por su irreversibilidad para la vida silvestre o su hábitat.
d) La reincidencia o reiteración.
e) La agrupación y organización para cometer la infracción y la realización de actos para ocultar su descubrimiento.
f) La obtención de un beneficio económico por el infractor o por terceros con la comisión de la infracción.
g) La nocturnidad, salvo en aquellos supuestos en que constituya por sí misma una infracción administrativa.
3. Las infracciones cometidas por personas que, por su cargo o función, estén obligadas a hacer cumplir a los demás los preceptos que regulan el ejercicio de la caza serán sancionadas aplicando la máxima cuantía de la sanción prevista para la infracción cometida.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2015-353.