Artículo 87. Concepto y contenido.
Artículo 87 de la Ley 1/2006, de 28 de febrero, de protección de menores de La Rioja. · BOE-A-2006-5208
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-09-09.
Texto consolidado
1. El acogimiento residencial comporta el ingreso de un menor en un centro residencial de titularidad de la Comunidad Autónoma, o de una institución pública o privada colaboradora, conforme a sus características, con la finalidad de recibir la atención, educación y formación adecuadas.
2. Conlleva la atribución del ejercicio de la guarda del menor al Director del centro o institución, bajo la vigilancia de la Consejería competente en materia de Servicios Sociales y la superior del Ministerio Fiscal.
3. Se adoptará esta medida cuando el acogimiento familiar no resulte posible o aconsejable, atendiendo siempre al interés superior del menor, y por el tiempo que sea estrictamente necesario. A tal fin, cuando se acuerde el acogimiento residencial se programarán los recursos y medios necesarios para el retorno del menor a su familia o para la adopción de otras medidas, en interés siempre del menor.