Artículo 86. Prevenciones generales en la elaboración de bebidas derivadas.
Artículo 86 del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales. · BOE-A-1995-18266
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2013-01-01.
Texto consolidado
1. La oficina gestora podrá autorizar la elaboración de bebidas por distintos fabricantes en una misma fábrica, siempre que éstos se obliguen solidariamente.
2. Las fábricas de bebidas derivadas por destilación directa deberán cumplir lo dispuesto en la sección 3.ª de este capítulo, en lo que sea de aplicación.
3. Las fábricas que elaboran bebidas derivadas por otros procedimientos emplearán como materia prima alcohol, extractos o concentrados alcohólicos, y la elaboración podrá efectuarse en la forma siguiente:
a) Elaboración en caliente: se comprenden en este apartado las industrias que reciben alcohol como primera materia para su aromatización por destilación o infusión.
En el caso de existencia de aparatos de destilación para la aromatización de la materia prima, su puesta en funcionamiento deberá ser comunicada a la oficina gestora en la forma que por ésta se determine.
b) Elaboración en frío: Se incluye en este apartado la obtención de bebidas derivadas bien sea por disolución o mezcla con esencias u otras sustancias aromáticas, autorizadas, bien por maceración de materias vegetales. Se asimila a una operación de obtención de bebidas derivadas por disolución, la dilución de un destilado alcohólico con agua y trasegado a distintos depósitos, para su posterior filtrado y almacenado antes de su embotellado y salida de fábrica.
c) Elaboración por añejamiento: se comprende en este apartado la obtención de bebidas por envejecimiento de productos alcohólicos en vasijas de madera, con capacidad marcada en litros y provistas del sistema de medición correspondiente.
d) Elaboración por procedimientos mixtos: estas fábricas quedarán sometidas a las normas establecidas en los párrafos a) a c) de este apartado.
4. Las plantas embotelladoras independientes, que deberán inscribirse en el Registro Territorial, recibirán las bebidas derivadas con el impuesto devengado y sin aplicación de exenciones y no podrán someterlas a ninguna operación distinta del embotellado, debiendo figurar en sus etiquetas los datos que procedan de acuerdo con la normativa nacional y comunitaria en materia de etiquetado.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Real Decreto 1715/2012, de 28 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, y se introducen otras disposiciones relacionadas con el ámbito tributario..
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- Ver la norma completa: Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales.