Artículo 86. Requisitos para el ejercicio de la pesca fluvial.
Artículo 86 de la Ley 6/2006, de 12 de abril, balear de caza y pesca fluvial. · BOE-A-2006-8942
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-06-15.
Texto consolidado
1. Para el ejercicio de la pesca fluvial en las Illes Balears, el pescador debe estar en posesión de los documentos siguientes:
a) Licencia de pesca fluvial, válida y vigente, de conformidad con las determinaciones de la presente ley.
b) Documento acreditativo de la identidad del pescador.
c) Documento acreditativo de la autorización o del permiso del titular del coto o de las aguas de dominio privado, si se diese el caso, para practicar en éstas la pesca fluvial.
d) Cualesquiera otros documentos, permisos y autorizaciones exigibles en virtud de lo establecido en la presente ley.
2. El pescador deberá llevar encima, durante la acción de pescar, la documentación relacionada en el apartado anterior.