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Ley Vigente

Artículo 86. Requisitos para el ejercicio de la pesca fluvial.

Artículo 86 de la Ley 6/2006, de 12 de abril, balear de caza y pesca fluvial. · BOE-A-2006-8942

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-06-15.

Texto consolidado

1. Para el ejercicio de la pesca fluvial en las Illes Balears, el pescador debe estar en posesión de los documentos siguientes:

a) Licencia de pesca fluvial, válida y vigente, de conformidad con las determinaciones de la presente ley.

b) Documento acreditativo de la identidad del pescador.

c) Documento acreditativo de la autorización o del permiso del titular del coto o de las aguas de dominio privado, si se diese el caso, para practicar en éstas la pesca fluvial.

d) Cualesquiera otros documentos, permisos y autorizaciones exigibles en virtud de lo establecido en la presente ley.

2. El pescador deberá llevar encima, durante la acción de pescar, la documentación relacionada en el apartado anterior.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2006-06-15.

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