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Ley Vigente

Artículo 86. Remuneración de las aportaciones.

Artículo 86 de la Ley 4/2010, de 29 de junio, de Cooperativas. · BOE-A-2010-14628

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2010-08-01.

Texto consolidado

1. La asamblea general acordará, en cada ejercicio, si las aportaciones obligatorias al capital dan derecho al devengo de intereses por la parte efectivamente desembolsada. En el caso de las aportaciones voluntarias, la remuneración se determinará en el acuerdo de admisión.

2. La remuneración de las aportaciones al capital social estará condicionada a la existencia de resultados positivos para satisfacerla y no excederá en más de seis puntos el interés legal del dinero.

3. Si la asamblea general acuerda devengar intereses para las aportaciones al capital social o repartir retornos, las aportaciones previstas en el artículo 80.1.b) de los socios que hayan causado baja en la cooperativa y cuyo reembolso haya sido rehusado por el órgano de administración, tendrán preferencia para percibir la remuneración que se establezca en los estatutos, sin que el importe total de las remuneraciones al capital social pueda ser superior a los resultados positivos del ejercicio.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2010-08-01.

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