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Real Decreto Derogada 2 redacciones

Artículo 85. Sistema de información para la supervisión de la negociación, compensación, liquidación y registro de valores.

Artículo 85 del Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre, sobre compensación, liquidación y registro de valores negociables representados mediante anotaciones en cuenta, sobre el régimen jurídico de los depositarios centrales de valores y de las entidades de contrapartida central y sobre requisitos de transparencia de los emisores de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial. · BOE-A-2015-10637

Atención: Real Decreto 878/2015 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. El sistema de información, transmisión y almacenamiento de datos previsto por el artículo 114 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, aplicable a los valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en un sistema multilateral de negociación será gestionado por el depositario central de valores designado de acuerdo con el artículo 8.3 del referido texto refundido para la llevanza del registro contable.

2. Los datos que deban remitirse al sistema de información, transmisión y almacenamiento comprenderán todos aquellos que sean necesarios para el adecuado cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo 114.3 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.

3. Las reglas de funcionamiento del sistema de información, transmisión y almacenamiento a las que se refiere el artículo 115.2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, serán recogidas en el reglamento interno del depositario central de valores que gestione el sistema de información, transmisión y almacenamiento, detallarán los datos que deban remitirse al aludido sistema. En particular, el reglamento establecerá los procedimientos oportunos para resolver las incidencias que puedan tener lugar y en particular la falta de comunicación de los datos completos a los que se refiere el apartado 2.

Los requisitos y procesos técnicos, administrativos y operativos aplicables al procesamiento de esos datos serán detallados en la normativa interna del mencionado depositario central de valores.

4. El Ministro de Economía, Industria y Competitividad, o mediante su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrá desarrollar lo previsto en este capítulo.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2017-09-18.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2017-10141.

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