Artículo 85. Realización de trabajos de auditoría sin estar inscrito como ejerciente en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
Artículo 85 del Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio. · BOE-A-2011-17395
Atención: Real Decreto 1517/2011 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. La infracción grave tipificada en el artículo 34.h) del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas se entenderá cometida desde el momento en que se acepte el nombramiento de auditoría sin estar inscrito como ejerciente en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
2. Cuando se cometa la infracción grave a la que se refiere el apartado 1 anterior, si el infractor accede a la condición de ejerciente con anterioridad a la firma del informe de auditoría y a la notificación de la iniciación de una actuación de control, se deberá tener en consideración, a efectos de la graduación de la sanción a aplicar, la circunstancia atenuante de haber procedido a realizar por iniciativa propia actuaciones dirigidas a subsanar la infracción o aminorar sus efectos, establecida en el artículo 37.1.g) del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas.
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- Ver la norma completa: Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio.