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Ley Vigente

Artículo 85. De la declaración de desamparo.

Artículo 85 de la Ley 4/2023, de 22 de marzo, de Derechos, Garantías y Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid. · BOE-A-2023-14347

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2023-04-16.

Texto consolidado

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 172 del Código Civil, se considera situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando estos queden privados de la necesaria asistencia moral o material.

2. Se entenderá que existe situación de desamparo cuando se den alguno o algunos de los indicadores previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero.

Los niños que se encuentren en situación de guarda de hecho no serán considerados en desamparo si se constata que se les presta la adecuada atención y no concurren circunstancias que requieran la adopción de una medida de protección. Excepcionalmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 237 del Código Civil, la entidad pública de protección podrá constituir un acogimiento familiar, con el consentimiento de los padres o previa declaración de desamparo, designando como acogedores a los guardadores de hecho, si considera que la medida aporta estabilidad y beneficia al interés superior del niño.

3. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código Civil, la Comunidad de Madrid, a través de la entidad pública de protección, asumirá por ministerio de la Ley la tutela de los niños que se encuentren en situación de desamparo.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2023-04-16.

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