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Ley Vigente

Artículo 85. Control de los fondos museísticos.

Artículo 85 de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias. · BOE-A-1999-7981

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-04-24.

Texto consolidado

1. Los museos de Canarias, cualquiera que sea su régimen jurídico y titularidad, deberán cumplimentar los siguientes libros:

a) Libro-Registro del museo.

b) Registro de Depósitos.

2. Todos los objetos integrantes del patrimonio histórico de Canarias que por cualquier título, distinto del depósito, custodie el museo deberán:

a) Ser inscritos en el Libro-Registro del museo por orden cronológico de su ingreso, haciendo constar el concepto jurídico por el que ingresan y los datos que permitan su perfecta identificación.

b) Marcarse con el número de inscripción mediante la impresión de aquél por el procedimiento más adecuado a la naturaleza de los fondos.

3. Igualmente se registrarán las salidas temporales y las bajas definitivas de los objetos custodiados.

4. Los objetos que ingresen en el museo en concepto de depósito se inscribirán en el Registro de Depósitos, haciendo constar los datos que permitan su identificación.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1999-04-24.

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