Artículo 85. Obra social de las Cajas de Ahorros no domiciliadas en Canarias.
Artículo 85 de la Ley 10/2011, de 10 de mayo, de Cajas de Ahorros de Canarias. · BOE-A-2011-9622
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-05-18.
Texto consolidado
1. Las Cajas de Ahorros que operen en la Comunidad Autónoma de Canarias, sin tener en ella su domicilio social, deberán efectuar inversiones o gastos en obra benéfico-social en el territorio de esta Comunidad, destinando a tales efectos, como mínimo, la parte de su presupuesto anual de obra social que sea proporcional a los recursos ajenos captados en Canarias respecto del total de la entidad.
2. Estas Cajas deberán someterse a las mismas recomendaciones establecidas por la consejería de economía y hacienda para las Cajas domiciliadas en la Comunidad Autónoma, en las actuaciones de obra benéfico-social que estén obligadas a realizar en este territorio.
3. Asimismo, las Cajas de Ahorros no domiciliadas en Canarias deberán enviar a la consejería competente en materia de economía y hacienda toda la información que les sea solicitada respecto a las inversiones o gastos en obra benéfico-social que deben realizar en la Comunidad Autónoma, de conformidad con el apartado primero de este artículo y las normas reglamentarias que se establezcan, sin perjuicio de la remisión de la memoria anual explicativa regulada en los apartados 3 y 4 del artículo 74 que deberá contener los datos más relevantes de las actividades benéfico-sociales por ellas realizadas en Canarias.
4. Se promoverá que la inversión en obra social que realicen las Cajas de Ahorros con domicilio social fuera de Canarias en esta Comunidad Autónoma se instrumentalice a través de la suscripción de convenios.