Artículo 84. Destino de las obras a la extinción del título.
Artículo 84 de la Ley 6/2006, de 17 de julio, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias. · BOE-A-2006-14968
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-07-22.
Texto consolidado
1. Cuando se extinga la concesión, las obras, construcciones e instalaciones fijas existentes sobre el bien demanial, deberán ser demolidas por el titular de la concesión o, por ejecución subsidiaria, por la Comunidad Autónoma a costa del concesionario, a menos que su mantenimiento hubiera sido previsto expresamente en el título concesional, o cuando así lo decida la autoridad competente para otorgar la concesión.
2. En el supuesto de que, en los términos previstos en el apartado anterior, se mantengan las obras, construcciones o instalaciones fijas, serán adquiridas gratuitamente y libres de cargas y gravámenes por la Comunidad Autónoma.
3. En caso de rescate anticipado de la concesión conforme a lo previsto en el párrafo d) del artículo anterior, el titular será indemnizado del perjuicio material surgido de la extinción anticipada. Los derechos de los acreedores hipotecarios cuya garantía aparezca inscrita en el Registro de la Propiedad en la fecha en que se produzca el rescate serán tenidos en cuenta para determinar la cuantía y receptores de la indemnización.
4. En los supuestos de extinción previstos en el párrafo f) del artículo anterior, los acreedores hipotecarios serán notificados de la apertura de los correspondientes expedientes para que puedan comparecer en defensa de sus derechos, y, en su caso, propongan un tercero que pueda sustituir al concesionario que viniere incumpliendo las cláusulas de la concesión.