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Ley Vigente

Artículo 84. Fines preferentes.

Artículo 84 de la Ley 3/2004, de 23 de noviembre, de montes y ordenación forestal. · BOE-A-2005-393

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2005-03-03.

Texto consolidado

1. Serán objeto de atención preferente por parte de la Consejería competente en materia forestal:

a) El aumento de la superficie forestal y la restauración de los bosques afectados por incendios u otras catástrofes, así como la construcción de infraestructuras de defensa contra las mismas.

b) Los trabajos de corrección hidrológico-forestal.

c) La defensa contra plagas y enfermedades forestales.

d) La producción maderera, la investigación forestal y la comercialización y transformación de los productos de los montes.

e) Los trabajos de mejora silvícola, de los pastos o de las condiciones cinegéticas.

f) Las actuaciones destinadas a ampliar y mejorar el uso recreativo de los montes.

g) La elaboración de los Proyectos de Ordenación y Planes Técnicos previstos en el artículo 36 de esta Ley.

h) Las actuaciones en materia de formación y educación forestal.

i) La mejora genética y la conservación de los recursos genéticos forestales.

j) La cooperación entre los propietarios forestales a fin de lograr unidades de gestión suficientemente amplias.

2. Tendrán carácter prioritario:

a) Las que se ajusten a las directrices del Plan de Ordenación de los Recursos Forestales del Principado de Asturias o en él sean consideradas preferentes.

b) Las que recaigan sobre propietarios de montes sometidos a limitaciones específicas o en los que existan peligro de incendios.

c) Las que tiendan a la creación de empleo en el medio rural.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2005-03-03.

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