Artículo 84. Acceso de las personas con discapacidad a la comunicación audiovisual.
Artículo 84 de la Ley 22/2005, de 29 de diciembre, de la comunicación audiovisual de Cataluña. · BOE-A-2006-2452
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-01-03.
Texto consolidado
1. Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual, con el objetivo de hacer efectivo el acceso a los contenidos audiovisuales, tienen las siguientes obligaciones:
a) Establecer los mecanismos técnicos pertinentes para garantizar el acceso de las personas con discapacidad a los contenidos.
b) Incorporar progresivamente, en el caso de prestadores de servicios televisivos, en su programación la subtitulación para personas sordas, la lengua de signos catalana y la audiodescripción para personas ciegas, para favorecer el acceso de las personas con discapacidad a la comunicación audiovisual.
2. El Consejo del Audiovisual de Cataluña debe regular por instrucción el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el apartado 1, y a tal efecto puede determinar los supuestos, condiciones y porcentajes de aplicación en función de las diferentes características del servicio, así como el ritmo de implantación progresiva.