Artículo 83. Indivisión.
Artículo 83 de la Ley 4/2000, de 13 de noviembre, de Modernización y Desarrollo Agrario. · BOE-A-2000-22307
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2000-11-21.
Texto consolidado
1. La división o segregación de una finca rústica sólo será válida cuando no dé lugar a parcelas de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo.
2. Serán nulos y no producirá efecto jurídico alguno entre las partes contratantes ni con relación a terceros, los actos o negocios jurídicos, cualesquiera que sea su naturaleza y clase, por cuya virtud se produzca la división de dichas fincas, contraviniendo lo dispuesto en el apartado anterior. No obstante lo anterior, se permite la división o segregación en los términos y supuestos contemplados por la legislación estatal vigente en cada momento.