Artículo 83. Creación de los museos.
Artículo 83 de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias. · BOE-A-1999-7981
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-04-24.
Texto consolidado
1. Los museos de ámbito insular se autorizarán por Decreto del Gobierno de Canarias, previo informe del Consejo Canario del Patrimonio Histórico, y serán gestionados por los correspondientes Cabildos Insulares.
2. La creación de los museos públicos o concertados de ámbito inferior al insular y de los museos privados, será autorizada por el Cabildo Insular correspondiente, a la vista del proyecto presentado.
3. La resolución que autorice la creación de un museo aprobará igualmente sus estatutos, donde se señalará su denominación, sede, titularidad, materias que comprende, carácter y las condiciones que, en su caso, deban cumplirse para garantizar la adecuada conservación de sus fondos y el mejor cumplimiento de sus funciones. El régimen organizativo establecido en el estatuto será libremente decidido por la entidad promotora, en ejercicio de su potestad de autoorganización.
4. El expediente tramitado al efecto incluirá un estudio detallado de las instalaciones previstas, personal necesario, medios con que está dotado, fondos con los que se cuenta, financiación y régimen de visitas.