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Ley Vigente

Artículo 83. Registro Extremeño de Infractores de Caza.

Artículo 83 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de caza de Extremadura. · BOE-A-2010-19851

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-06-15.

Texto consolidado

1. En el Registro Extremeño de Infractores de Caza, dependiente de la Consejería con competencias en materia de caza, se inscribirán de oficio todos los que hayan sido sancionados por resolución administrativa o judicial firme en materia de caza. Reglamentariamente se determinará la estructura y régimen de funcionamiento.

2. En el correspondiente asiento registral deberá constar el motivo de la sanción, la cuantía de las multas impuestas y las indemnizaciones, si las hubiere, así como la inhabilitación, en su caso, para el ejercicio de la caza y su duración.

3. En el Registro también se inscribirán los datos referidos a sanciones que comporten la inhabilitación para cazar por aplicación de otras leyes sectoriales.

4. Las inscripciones y variaciones que se produzcan en los asientos del Registro serán remitidas al Registro Nacional de Infractores de Caza y Pesca.

5. Los infractores que hayan extinguido su responsabilidad tendrán derecho a la cancelación de sus antecedentes y a ser dados de baja de oficio en el Registro, una vez transcurrido el plazo de seis meses para las infracciones leves, dos años para las graves y cinco años para las infracciones muy graves.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2011-06-15.

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