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Decreto Legislativo Vigente

Artículo 83.

Artículo 83 del Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la compilación del derecho civil de las Islas Baleares. · BOIB-i-1990-90001

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1990-10-22.

Texto consolidado

1. La renuncia pura y simple de la legítima, la desheredación justa y la declaración de indignidad para suceder extinguen la legítima individual. Los mismos actos con relación al único o a todos los legitimarios, la extinguen totalmente. En todos estos supuestos la legítima acrecerá a la herencia, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de los artículos 761 y 857 del Código civil.

2. La acción para exigir la legítima prescribe a los treinta años a contar desde la muerte del causante.

No correrá este plazo respecto del legitimario en tanto viva en casa y compañía del heredero o del usufructuario universal de la herencia y a sus expensas; pero, si falleciere en esa situación habiendo transcurrido el tiempo de prescripción, operará ésta, siempre que no la hubiere reclamado judicial o extrajudicialmente ni mencionado en su testamento.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1990-10-22.

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