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Ley Vigente

Artículo 82. Tarifa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 82 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989. · BOE-A-1988-29563

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1989-01-01.

Texto consolidado

Uno. La base imponible del Impuesto correspondiente al ejercicio 1989 será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:

Base imponible

hasta pesetas

Tipo medio

(porcentaje)

Cuota íntegra

Resto

Tipo aplicable

(porcentaje)

618.000

0

412.000

25,00

1.030.000

10,00

103.000

515.000

26,00

1.545.000

15,33

236.900

515.000

27,00

2.060.000

18,25

375.950

515.000

28,00

2.575.000

20,20

520.150

515.000

30,00

3.090.000

21,83

674.650

515.000

32,00

3.605.000

23,29

839.450

515.000

34,00

4.120.000

24,63

1.014.550

515.000

36,00

4.635.000

25,89

1.199.950

515.000

38,50

5.150.000

27,15

1.398.225

515.000

41,00

5.665.000

28.41

1.609.375

515.000

43,50

6.180.000

29,67

1.833.400

515.000

46,00

6.695.000

30,92

2.070.300

515.000

48,50

7.210.000

32,18

2.320.075

515.000

51,00

7.725.000

33,43

2.582.725

515.000

53,50

8.240.000

34,69

2.858.250

en adelante

56,00

La cuota íntegra del Impuesto resultante de la aplicación de la escala no podrá exceder, para los sujetos por obligación personal, conjuntamente con la cuota correspondiente al Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio, del 70 por 100 de dicha base. A estos efectos, no se tendrá en cuenta la parte del Impuesto sobre el Patrimonio que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos comprendidos en los artículos 14 al 18 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre. Para la debida aplicación de esta limitación, la declaración y liquidación de ambos Impuestos se realizarán simultáneamente.

A los incrementos de patrimonio, derivados de transmisiones «inter vivos», a que se refiere el apartado tres del artículo 20 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, se les aplicará un tipo de gravamen del 20 por 100.

Cuando los incrementos de patrimonio deriven de transmisiones «mortis causa» el tipo aplicable será del 8 por 100, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado tres citado.

Dos. El tipo de retención sobre los rendimientos de determinados activos financieros obtenidos al descuento, a que se refiere el apartado uno del artículo 4 de la Ley 14/1985, de 29 de mayo, queda fijado en el 55 por 100, sin reducción ni bonificación alguna.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1989-01-01.

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