Artículo 82. Tarifa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo 82 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989. · BOE-A-1988-29563
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1989-01-01.
Texto consolidado
Uno. La base imponible del Impuesto correspondiente al ejercicio 1989 será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:
Base imponible
hasta pesetas
Tipo medio
(porcentaje)
Cuota íntegra
Resto
Tipo aplicable
(porcentaje)
618.000
‒
0
412.000
25,00
1.030.000
10,00
103.000
515.000
26,00
1.545.000
15,33
236.900
515.000
27,00
2.060.000
18,25
375.950
515.000
28,00
2.575.000
20,20
520.150
515.000
30,00
3.090.000
21,83
674.650
515.000
32,00
3.605.000
23,29
839.450
515.000
34,00
4.120.000
24,63
1.014.550
515.000
36,00
4.635.000
25,89
1.199.950
515.000
38,50
5.150.000
27,15
1.398.225
515.000
41,00
5.665.000
28.41
1.609.375
515.000
43,50
6.180.000
29,67
1.833.400
515.000
46,00
6.695.000
30,92
2.070.300
515.000
48,50
7.210.000
32,18
2.320.075
515.000
51,00
7.725.000
33,43
2.582.725
515.000
53,50
8.240.000
34,69
2.858.250
en adelante
56,00
La cuota íntegra del Impuesto resultante de la aplicación de la escala no podrá exceder, para los sujetos por obligación personal, conjuntamente con la cuota correspondiente al Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio, del 70 por 100 de dicha base. A estos efectos, no se tendrá en cuenta la parte del Impuesto sobre el Patrimonio que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos comprendidos en los artículos 14 al 18 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre. Para la debida aplicación de esta limitación, la declaración y liquidación de ambos Impuestos se realizarán simultáneamente.
A los incrementos de patrimonio, derivados de transmisiones «inter vivos», a que se refiere el apartado tres del artículo 20 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, se les aplicará un tipo de gravamen del 20 por 100.
Cuando los incrementos de patrimonio deriven de transmisiones «mortis causa» el tipo aplicable será del 8 por 100, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado tres citado.
Dos. El tipo de retención sobre los rendimientos de determinados activos financieros obtenidos al descuento, a que se refiere el apartado uno del artículo 4 de la Ley 14/1985, de 29 de mayo, queda fijado en el 55 por 100, sin reducción ni bonificación alguna.