Artículo 81.
Artículo 81 del Real Decreto 1645/1981, de 8 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo General y Colegios Oficiales de Agentes y Comisionistas de Aduanas. · BOE-A-1981-17671
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-07-16.
Texto consolidado
Se consideran faltas muy graves:
1.ª La colaboración efectiva y dolosa con los particulares para infringir las Leyes y Reglamentos, lesionando los intereses de la Administración.
2.ª El otorgamiento de poderes a personas que no sean empleados efectivos de la Agencia; el mantenimiento de dichos poderes, aunque hubiesen sido otorgados con anterioridad a la publicación de estos Estatutos y cualquier otro acto a través del cual pueda favorecerse o producirse el intrusismo en la profesión.
3.ª La alteración indebida de las cuentas oficiales que rindan a sus mandantes, salvo error justificable.
4.ª Haber sido sancionado, con carácter firme, por la comisión de infracción por competencia desleal.
Su anterior numeración era art. 83.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1999-14065.