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Ley Vigente

Artículo 81. Requisitos y procedimiento para la permuta de bienes y derechos.

Artículo 81 de la Ley 5/2011, de 30 de septiembre, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia. · BOE-A-2011-17717

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-11-24.

Texto consolidado

1. Los bienes y derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia pueden ser permutados cuando por razones debidamente justificadas en el expediente resultase conveniente para el interés público y la diferencia de valor entre los bienes o derechos que se trate de permutar, según tasación, no fuese superior al 50% de los que lo tengan mayor. Si la diferencia fuese mayor, el expediente se tramitará como adquisición o enajenación según el caso, con pago de parte del precio en especie.

2. La permuta puede tener por objeto bienes futuros siempre que sean determinables.

3. Las normas reguladoras de la enajenación serán de aplicación a la permuta de bienes y derechos.

4. El órgano competente para la permuta puede instar la presentación de ofertas de inmuebles o derechos para permutar, mediante un acto de invitación al público al que se dará difusión a través del medio que se estime adecuado.

En caso de presentación de ofertas a través del procedimiento previsto en este apartado, la selección del adjudicatario se realizará de acuerdo con lo establecido en el pliego de condiciones previamente elaborado.

5. La diferencia de valor entre los bienes a permutar puede ser abonada en metálico o mediante la entrega de otros bienes o derechos de naturaleza distinta.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2011-11-24.

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