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Ley Derogada

Artículo 81. Obras de dragado.

Artículo 81 de la Ley 5/1998, de 17 de abril, de Puertos de Cataluña. · BOE-A-1998-12320

Atención: Ley 5/1998 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Las obras de dragado en el dominio público portuario requieren autorización de la Administración portuaria. El órgano competente en materia de marina mercante emitirá informe previo vinculante cuando las obras proyectadas pueden afectar a la seguridad de la navegación y los canales de acceso a la zona de servicio portuario o la determinación de las zonas de anclaje o de maniobra.

2. El proyecto de obras de dragado, en especial las de bocana o exteriores, contendrá los estudios técnicos y de evaluación de efectos en relación a la sedimentología y la dinámica litoral, la posible localización de restos arqueológicos y los biomas marino y submarino.

3. El proyecto, junto con los estudios mencionados, se remitirá a los Departamentos de Medio Ambiente y de Agricultura, Ganadería y Pesca y, si procede, al de Cultura para que emitan informe. El órgano competente en materia de costas autorizará, si procede previo informe de los municipios afectados, el destino de las arenas dragadas en los puertos, las dársenas o las instalaciones marítimas y su depósito o vertido.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1998-05-06.

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