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Ley Vigente

Artículo 81. Política de museos.

Artículo 81 de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias. · BOE-A-1999-7981

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-04-24.

Texto consolidado

1. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma, en coordinación con los Cabildos Insulares, desarrollará las actuaciones precisas para que todas las islas cuenten con un museo insular, dotado de instalaciones y medios técnicos suficientes para cubrir con solvencia las funciones atribuidas a los mismos en esta Ley.

2. De la misma manera, los Cabildos Insulares, en coordinación con los municipios, gestionarán la creación de museos de Historia, donde se muestre la evolución histórica de nuestra comunidad y su entorno natural y se dé cuenta de los acontecimientos más significativos relativos a la misma.

3. En colaboración con las autoridades eclesiásticas, podrán crearse museos de arte sacro, donde se exhiban objetos artísticos retirados de usos litúrgicos o que no convenga mantener en el interior de los templos. Se procurará, en todo caso, no descontextualizar las piezas destinadas a ser objeto de culto religioso o a desvalorizar sus emplazamientos originales.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1999-04-24.

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