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Ley Vigente

Artículo 81. Protección de la infancia y la juventud.

Artículo 81 de la Ley 22/2005, de 29 de diciembre, de la comunicación audiovisual de Cataluña. · BOE-A-2006-2452

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-01-03.

Texto consolidado

1. Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual no pueden difundir el nombre, la imagen ni otros datos que permitan identificar a los menores en los casos en que, con el consentimiento o sin el consentimiento de sus padres o tutores, puedan quedar afectados su honor, intimidad o imagen, y de modo particular si aparecen o pueden aparecer como víctimas, testimonios o inculpados con relación a la comisión de acciones ilegales. Tampoco pueden divulgarse los datos relativos a la filiación de niños y adolescentes acogidos o adoptados.

2. Sin perjuicio de la adopción de las medidas técnicas pertinentes, los contenidos que puedan afectar al desarrollo físico, mental o moral de los menores sólo pueden ser difundidos después de las 22 horas y antes de las 6 horas. La difusión de estos contenidos debe ir precedida de una señal acústica y debe identificarse con la presencia de una señal visual durante toda la emisión.

3. Los prestadores de servicios de radio o televisión no pueden ofrecer ningún contenido que pueda perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de los menores. De modo particular, se prohíbe la difusión, por dichos prestadores, de contenidos pornográficos o de violencia gratuita.

4. Los distribuidores de servicios de comunicación audiovisual pueden incluir, dentro de los programas que conformen su oferta, los contenidos a que se refiere el apartado 3. Sin embargo, la recepción de los mencionados contenidos debe ser consentida expresamente y por escrito por los usuarios o abonados mayores de edad que estén interesados en los mismos. La prestación de dicho consentimiento no puede comportar en ningún caso el disfrute de condiciones económicas más favorables, y el acceso específico y en cada momento a dichos contenidos audiovisuales debe estar condicionado, por medios técnicos adecuados, a la introducción de un código personal de acceso, con el objetivo de garantizar que está bajo la responsabilidad de los usuarios o abonados.

5. Al efecto de garantizar la protección de la infancia y la juventud en el caso de servicios audiovisuales distintos a los de televisión, el Consejo del Audiovisual de Cataluña debe impulsar los procesos de corregulación y autorregulación del sector.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2006-01-03.

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