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Decreto Legislativo Vigente

Artículo 81. Especialidades de la adquisición y consolidación del grado.

Artículo 81 del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el que se aprueba la refundición en un Texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública. · DOGC-f-1997-90001

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-11-23.

Texto consolidado

1. Los funcionarios de nuevo ingreso ocupan con carácter general los puestos correspondientes a los niveles inferiores asignados al cuerpo o escala a que pertenecen, sin perjuicio de que con carácter general la consolidación del grado se inicie por el nivel mínimo asignado a este cuerpo o escala, si cumplen los requisitos establecidos por la presente Ley. Se regulará por reglamento el procedimiento a seguir para la asignación del primer destino, que puede realizarse por el orden de puntuación obtenido en el sistema selectivo o mediante cualquiera de los mecanismos establecidos por los artículos 62, 63 y 67.

2. Si durante el tiempo en que un funcionario ocupe un puesto se modificara su nivel, el tiempo que lo ha ocupado se computará con el nivel más alto con que dicho puesto fue clasificado.

3. La adquisición y los cambios de grado se inscribirán en el Registro de Personal, previo reconocimiento por el secretario general del departamento correspondiente.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1997-11-23.

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