Artículo 80.
Artículo 80 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas. · BOE-A-1993-6202
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1993-05-05.
Texto consolidado
Las fábricas de armas de las categorías 1.ª y 2.ª deberán contar con un servicio permanente de vigilantes de seguridad, de acuerdo con las prescripciones de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y de las disposiciones que la desarrollen, cuyo número será adecuado a las necesidades de seguridad y protección, a juicio de la Dirección General de la Guardia Civil, que podrá prestar o reforzar dicho servicio en determinadas circunstancias.