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Ley Vigente

Artículo 80. Intervenciones en entornos de bienes de interés cultural.

Artículo 80 de la Ley 4/2026, de 24 de marzo, de Patrimonio Cultural de Andalucía. · BOE-A-2026-9798

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2027-04-07.

Texto consolidado

1. Las intervenciones que se realicen en el entorno de protección de los bienes inmuebles inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural como bien de interés cultural requerirán un proyecto de intervención cuando estén sujetas a autorización y la documentación referida en el artículo 53.8 en caso de estar sujetas a declaración responsable según lo previsto en los apartados siguientes. En todo caso, se tendrán en cuenta los criterios de intervención establecidos en el artículo 56.

2. Será necesario obtener autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, con carácter previo a las restantes licencias o autorizaciones que fueran pertinentes, cuando tuvieran por objeto obras de nueva planta, de demolición, de ampliación de edificios existentes, y las que conlleven la alteración, el cambio o la sustitución de la estructura portante o arquitectónica y del diseño exterior del inmueble, incluidas las cubiertas, las fachadas y los elementos artísticos y acabados ornamentales. También requerirán de autorización las actuaciones de urbanización de los espacios públicos que sobrepasen su mera conservación o reposición, y la instalación de antenas y dispositivos de comunicación u otras instalaciones.

3. Las restantes intervenciones en el entorno de protección, incluyendo las de mantenimiento, necesitarán declaración responsable previa al otorgamiento de licencia que fuera pertinente.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2027-04-07.

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