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Ley Vigente

Artículo 80. Corrección monetaria de variaciones patrimoniales.

Artículo 80 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989. · BOE-A-1988-29563

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1989-01-01.

Texto consolidado

Uno. En las transmisiones realizadas desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1989 de bienes o elementos patrimoniales adquiridos con más de un año de antelación a la fecha de aquéllas, los posibles incrementos o disminuciones de patrimonio a que se refiere el artículo 20 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, se calcularán aplicando el valor de adquisición de los bienes transmitidos, determinado conforme a las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los coeficientes de actualización que a continuación se indican.

Momento de la adquisición del bien o elemento patrimonial:

Coeficiente

Con anterioridad al 1 de enero de 1979.

2,333

En el ejercicio 1979.

2,050

En el ejercicio 1980.

1,809

En el ejercicio 1981.

1,610

En el ejercicio 1982.

1,438

En el ejercicio 1983.

1,308

En el ejercicio 1984.

1,201

En el ejercicio 1985.

1,129

En el ejercicio 1986.

1,062

En el ejercicio 1987.

1,023

En el ejercicio 1988.

1,000

Dos. Cuando se trate de bienes adquiridos con anterioridad al 1 de enero de 1979 se tomará como valor de adquisición el de mercado a 31 de diciembre de 1978, siempre que el mismo fuere superior al de adquisición.

Tres. En la enajenación de valores mobiliarios que no coticen en Bolsa, representativos de participaciones en el capital de sociedades, el incremento o disminución patrimonial se computará por la diferencia entre el coste medio de adquisición y el importe real efectivamente percibido, deducidos, en su caso, los gastos originados por la transmisión que corran a cargo del vendedor.

No obstante, cuando el citado importe real no se corresponda con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, la Administración considerará como valor de enajenación el mayor de los dos valores siguientes:

a) El teórico resultante del último balance aprobado.

b) El que resulte de capitalizar al tipo del 8 por 100 el promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.

Cuatro. Se excluirán de gravamen los incrementos de patrimonio obtenidos por la enajenación de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total de la misma se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual y dicho importe no exceda de 30.900.000 pesetas. Dicha reinversión deberá realizarse dentro de un plazo no superior a dos años.

Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la enajenación o superior a 30.900.000 pesetas, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional del incremento de patrimonio obtenido que corresponda a la cantidad reinvertida o al límite de 30.900.000 pesetas, según los casos.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1989-01-01.

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