Artículo 80. Plazo y otras condiciones específicas de otorgamiento y revocación.
Artículo 80 del Decreto Legislativo 2/2007, de 6 de noviembre, de aprobación del Texto Refundido de la Ley del Patrimonio de Euskadi. · BOPV-p-2008-90003
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2008-01-23.
Texto consolidado
1. No serán transmisibles las autorizaciones para cuyo otorgamiento deban tenerse en cuenta circunstancias personales del autorizado o cuyo número se encuentre limitado, salvo que las condiciones por las que se rigen admitan su transmisión.
2. Las autorizaciones no podrán tener un plazo de vigencia superior a cinco años, si bien podrá preverse su prórroga por periodos no superiores al de la autorización inicial, sin que la duración total de la autorización, incluidas las prórrogas, pueda exceder de ocho años.
3. Las autorizaciones podrán ser revocadas unilateralmente por la Administración en cualquier momento por razones de interés público, sin generar derecho a indemnización, cuando resulten incompatibles con las condiciones generales aprobadas con posterioridad, produzcan daños en el dominio público, impidan su utilización para actividades de mayor interés público o menoscaben el uso general o el destino al que se encuentre afectado el bien.
El acuerdo de autorización incluirá la aceptación de la revocación unilateral, sin derecho a indemnizaciones, por razones de interés público en los supuestos previstos en este apartado.