Artículo 80. Medidas provisionales.
Artículo 80 del Decreto legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León. · BOCL-h-2015-90590
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-11-14.
Texto consolidado
1. Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolverlo podrá adoptar las medidas preventivas necesarias para asegurar el cumplimiento de la resolución, pudiendo adoptarse, entre otras, las siguientes medidas provisionales:
a) La suspensión total o parcial de la actividad o de la ejecución de la instalación.
b) La clausura temporal, parcial o total, de instalaciones.
c) Precintado de aparatos o equipos.
d) La exigencia de fianza.
e) La retirada de productos.
f) La imposición de medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño.
2. Las medidas señaladas en el apartado 1 podrán ser acordadas antes de la iniciación del procedimiento administrativo sancionador, en las condiciones previstas en la normativa sobre procedimiento administrativo común.