Artículo 80.
Artículo 80 del Decreto 2427/1966, de 13 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del Decreto número 1120/1966, de 21 de abril, texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado. · BOE-A-1966-14917
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1966-10-19.
Texto consolidado
Uno. Los perceptores de haberes pasivos que, por causa que no les sea imputable y en virtud de resoluciones que no tengan el carácter de firmes, hayan cobrado cantidades a las que por decisiones posteriores se declare que no tienen derecho, reintegrarán siempre al Tesoro el exceso percibido, y al efecto serán invitados por las respectivas Oficinas de Hacienda para que en el plazo de quince días:
a) Reintegren voluntariamente el importe de sus descubiertos, o
b) Acepten para extinguir su débito el descuento de sus haberes en la proporción establecida por el Estatuto de Recaudación y disposiciones concordantes. De hacer esta manifestación, deberá declarar el perceptor, bajo su responsabilidad, que no posee más bienes embargables que la pensión que percibe y que, en dichas condiciones consiente le sea retenida.
Dos. En el caso del apartado b) la Oficina de Hacienda retendrá la parte proporcional de los haberes desde el mes siguiente a aquel en que los pensionistas hagan la declaración prevenida, y continuarán practicando la retención hasta la total extinción del débito.