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Real Decreto Derogada

Artículo 8. Instrucción, justificación, resolución y pago.

Artículo 8 del Real Decreto 930/2017, de 27 de octubre, por el que se regula el régimen de ayudas a la apicultura en el marco de los programas nacionales anuales, y se modifica el Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas. · BOE-A-2017-12407

Atención: Real Decreto 930/2017 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Corresponde a los órganos competentes de las comunidades autónomas la instrucción del procedimiento de concesión de las ayudas, así como la resolución y pago de las mismas, a excepción de las medidas correspondientes al artículo 3.f), cuya instrucción se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la Orden AAA/2571/2015, de 19 de noviembre.

2. Corresponde a los órganos competentes de las comunidades autónomas establecer el plazo y forma de justificación por parte del beneficiario o de la entidad colaboradora, en su caso, del cumplimiento de la finalidad para la que se concede esta subvención así como la aplicación de los fondos percibidos.

3. Las resoluciones de concesión de ayudas dictadas por los órganos competentes de las comunidades autónomas deberán especificar el desglose de las mismas en función de las cantidades financiadas con fondos estatales, comunitarios y de la propia comunidad autónoma.

4. El Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), en el ámbito de sus competencias, remitirá a las comunidades autónomas los fondos que con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) correspondan a las actuaciones de ayuda efectuadas.

5. Los órganos competentes de las comunidades autónomas informarán al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente de los pagos efectuados con cargo a los fondos de la Unión Europea, a los presupuestos del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente y a sus propios fondos.

6. Los pagos a los beneficiarios correspondientes a las medidas aplicadas a lo largo de una campaña apícola se harán efectivos en el período de doce meses que comienza el 16 de octubre de esa campaña apícola y finaliza el 15 de octubre de la campaña siguiente.

7. En lo que respecta a los impagos y penalizaciones, y sin perjuicio de ulteriores actuaciones efectuadas por la autoridad inspectora en el ámbito de sus competencias, será de aplicación lo siguiente:

a) El interés añadido al importe de los pagos indebidos recuperados de conformidad con el artículo 54, apartado 1, el artículo 58, apartado 1, letra e), o el artículo 63, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 352/78, (CE) n.º 165/94, (CE) n.º 2799/98, (CE) n.º 814/2000, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 485/2008 del Consejo, se calculará de conformidad con el artículo 27 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 908/2014 de la Comisión, de 6 de agosto de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con los organismos pagadores y otros organismos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las normas relativas a los controles, las garantías y la transparencia.

b) En caso de fraude o negligencia grave de los que sean responsables, los beneficiarios, además de devolver los pagos indebidos y los intereses correspondientes de conformidad con el artículo 63, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, deberán abonar un importe equivalente a la diferencia entre el importe inicialmente pagado y el importe al que tienen derecho.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2017-11-01.

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