Artículo 8.
Artículo 8 del Real Decreto 769/1984, de 8 de febrero, por el que se establece la normativa de las denominaciones de piel, cuero, curtido y piel curtida para peletería en la elaboración, circulación y comercio de sus manufacturas. · BOE-A-1984-9093
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1984-10-18.
Texto consolidado
1. La vigilancia e inspección de cuanto se establece en el presente Real Decreto se llevará a efecto por los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas en el ámbito de su competencia, de oficio o a petición de parte, y, tanto en los establecimientos industriales como en los de almacenamiento, venta o distribución.
2. Los Ministerios de Economía y Hacienda, Industria y Energía y Sanidad y Consumo dentro del ámbito de sus competencias, realizaran las inspecciones que juzguen necesarias para el cumplimiento de lo preceptuado en este Real Decreto.
3. Los Organismos competentes de las Administraciones Publicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán designar, en su caso, los laboratorios en que hubieren de tener lugar las determinaciones analíticas o dictámenes técnicos que estimen pertinentes.