Artículo 7.
Artículo 7 del Real Decreto 769/1984, de 8 de febrero, por el que se establece la normativa de las denominaciones de piel, cuero, curtido y piel curtida para peletería en la elaboración, circulación y comercio de sus manufacturas. · BOE-A-1984-9093
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1984-10-18.
Texto consolidado
Se prohíbe con carácter general el empleo de cualquier procedimiento de publicidad, exposición, embalado y venta susceptible de crear confusión en el comprador acerca de la naturaleza, composición y origen de estos productos y de otros que pretendan imitarlos.