Artículo 8. Entidades colaboradoras.
Artículo 8 del Real Decreto 732/2007, de 8 de junio, por el que se establecen las normas especiales sobre ayudas en el ámbito de la cooperación policial internacional. · BOE-A-2007-11529
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-06-13.
Texto consolidado
1. El acuerdo de concesión de las ayudas al desarrollo podrá establecer, en los términos previstos en la Ley 38/2003, que la entrega de las mismas a los beneficiarios se efectúe a través de una entidad colaboradora.
2. Podrán ser consideradas entidades colaboradoras las organizaciones no gubernamentales y otras personas jurídicas, públicas o privadas nacionales o extranjeras que reúnan las condiciones de solvencia y eficacia que se establezcan.
3. Cuando la distribución y entrega a los beneficiarios de las ayudas contempladas en el artículo 3 se efectúe a través de entidades colaboradoras, se suscribirán con éstas los correspondientes convenios de colaboración en los que se fijarán los criterios para la distribución y entrega de las ayudas, así como el alcance y contenido de las tareas a realizar por la entidad colaboradora con el fin de que se garantice la correcta ejecución de la actividad prevista, y la remuneración a percibir por aquélla por la prestación de la colaboración. Las entidades colaboradoras, sin perjuicio de su nacionalidad o su carácter, estarán sometidas a las obligaciones que fija la Ley General de Subvenciones.
4. En la selección de entidades colaboradoras, atendiendo al tipo y finalidad de la ayuda, las condiciones sociopolíticas y geográficas del Estado beneficiario o a otras circunstancias concurrentes, podrá prescindirse de los requisitos de publicidad y concurrencia de ofertas. En estos casos, la resolución que establezca la ayuda acordará igualmente la designación de la entidad colaboradora correspondiente.