Artículo 8. Condiciones de aplicación común.
Artículo 8 del Real Decreto 571/1999, de 9 de abril, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria que fija las normas aplicables a la producción y comercialización de moluscos bivalvos vivos. · BOE-A-1999-8185
Atención: Real Decreto 571/1999 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
La autoridad competente proporcionará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y al de Sanidad y Consumo toda la información que les sea precisa para el ejercicio de sus competencias y para su comunicación, a través del cauce correspondiente, a la Comisión Europea y, en particular:
a) A efectos de lo regulado en el punto 1 del artículo 6, la información referente a los centros de depuración y de expedición autorizados.
b) A efectos de lo establecido en el capítulo I del anexo:
Las declaraciones de zonas de producción.
Cualquier revisión de las zonas de producción establecidas.
Los valores y observaciones establecidos para cada uno de los parámetros previstos en el capítulo I del anexo, así como el establecimiento, en su caso, de nuevos parámetros, El lugar exacto de la toma de muestras y profundidad a la que se procederá a la toma de muestras.
La frecuencia de los muestreos y métodos de análisis de referencia.
Más artículos de Real Decreto 571/1999
- ← Artículo 7. Clasificación de las zonas de producción y de reinstalación.
- → Artículo 9. Colaboración en las verificaciones.
- Ver la norma completa: Real Decreto 571/1999, de 9 de abril, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria que fija las normas aplicables a la producción y comercialización de moluscos bivalvos vivos.