Artículo 7. Clasificación de las zonas de producción y de reinstalación.
Artículo 7 del Real Decreto 571/1999, de 9 de abril, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria que fija las normas aplicables a la producción y comercialización de moluscos bivalvos vivos. · BOE-A-1999-8185
Atención: Real Decreto 571/1999 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. La autoridad competente elaborará una relación de las zonas de producción y de reinstalación, con indicación de su ubicación y sus límites, en las que se podrán recolectar moluscos bivalvos vivos, con arreglo a lo dispuesto en la presente reglamentación y, en particular, con arreglo a lo dispuesto en el capítulo I del anexo.
En la elaboración de dicha relación se tendrán en cuenta las desviaciones en los valores respecto a los parámetros recogidos en los capítulos I y V del anexo, que puedan darse en función de la especie o grupos de especies considerados.
Dicha relación deberá comunicarse tanto a los profesionales objeto de la presente reglamentación como a los productores y a los responsables de los centros de depuración, de los centros de expedición y de los establecimientos de transformación.
2. El control de las zonas de producción y de reinstalación se llevará a cabo bajo la responsabilidad de la autoridad competente, con arreglo a lo dispuesto en la presente reglamentación.
Cuando dicho control revele el incumplimiento de las condiciones fijadas en la presente reglamentación, la autoridad competente prohibirá la recolección de moluscos bivalvos en la zona de que se trate, hasta que se normalice la situación.
3. La autoridad competente prohibirá:
a) La producción o recolección en aquellas zonas que no cumplan los requisitos establecidos en el capítulo I y V de la presente reglamentación.
b) La extracción en zonas no declaradas expresamente como de producción o de reinstalación.
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