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Real Decreto Vigente

Artículo 8. Condiciones para el pago de la restitución.

Artículo 8 del Real Decreto 461/2002, de 24 de mayo, por el que se concretan determinados aspectos de la normativa comunitaria en el sector del azúcar. · BOE-A-2002-10573

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-06-02.

Texto consolidado

1. La concesión del certificado de restitución da derecho al pago de la restitución a la producción indicada en el certificado:

a) En el caso de un producto intermedio, cuando la presentación del documento mencionado en el artículo 6, haya tenido lugar en el plazo previsto y después de la transformación de ese producto intermedio en las condiciones previstas en el certificado de restitución.

b) En los demás casos, después de la transformación del producto de base en las condiciones previstas en el certificado de restitución.

2. Cuando la cantidad de producto de base o producto intermedio transformado sea superior a la cantidad indicada en el certificado de restitución, esta cantidad suplementaria es considerada, en el límite del 5 por cien, como transformada, a efectos de la restitución a la producción, con derecho a pago de la misma.

3. Los derechos que se derivan del certificado no son transmisibles.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2002-06-02.

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