Artículo 8. Tasa por reserva de dominio público radioeléctrico.
Artículo 8 del Real Decreto 439/2004, de 12 de marzo, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital local. · BOE-A-2004-6292
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2004-04-09.
Texto consolidado
Las entidades habilitadas para prestar el servicio de televisión digital local deberán satisfacer la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico, establecida en el apartado 3 del anexo I de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, y se devengará de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente, sin perjuicio de otras tasas o tributos que sean exigibles por las normas aplicables por las distintas Administraciones públicas.