Artículo 8. Condiciones de manejo para los animales que dan origen a productos con la designación «de cebo».
Artículo 8 del Real Decreto 4/2014, de 10 de enero, por el que se aprueba la norma de calidad para la carne, el jamón, la paleta y la caña de lomo ibérico. · BOE-A-2014-318
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-01-12.
Texto consolidado
1. Sin perjuicio de las condiciones de cría establecidas en el Real Decreto 1135/2002, de 31 de octubre, relativo a las normas mínimas para la protección de cerdos, los animales de producción de más de 110 kilos de peso vivo que den origen a productos con la designación «de cebo» deben disponer de una superficie mínima de suelo libre total por animal de 2 m2., en su fase de cebo.
2. La edad mínima al sacrificio será de 10 meses.
3. El peso mínimo individual de la canal será de 115 kg, excepto para los animales 100% ibéricos que será de 108 kg.
Más artículos de Real Decreto 4/2014
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- → Artículo 9. Identificación de canales y marcado de piezas.
- Ver la norma completa: Real Decreto 4/2014, de 10 de enero, por el que se aprueba la norma de calidad para la carne, el jamón, la paleta y la caña de lomo ibérico.